La AFIP los va regulando exigiendo adelantos impositivos y creando regímenes de información, que se encuentran vinculados con esas operaciones.
En el último tiempo, los negocios digitales fueron creciendo y multiplicándose, ya no existen fronteras. Mientras tanto, la AFIP los va regulando exigiendo adelantos impositivos y creando regímenes de información, que se encuentran vinculados con esas operaciones.
La Resolución General 4614, reglamenta las obligaciones referidas a los Activos virtuales y no virtuales:
1) Servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital
Están obligados a cumplir con el régimen de información los contribuyentes, residentes o domiciliados en el país, que administren servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital.
Tienen que brindar información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de gestión de pago, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y prestadores de servicios adheridos a estos sistemas.
2) Servicios de administración e intermediación de cuentas y billeteras virtuales, inversión y financiamiento
Quedan alcanzados por el régimen los que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago.
Solamente deberán informarse los ingresos y egresos a través de transferencia bancaria o virtual cuando el monto es igual o superior a $1.400.000. El saldo final mensual de las cuentas, al último día hábil del período mensual informado, siempre que sean iguales o superiores en el mes, de $700.000.
De tratarse de montos expresados en moneda extranjera, moneda digital o criptomoneda, debe efectuarse la conversión a su equivalente en pesos.
Medios de Pago electrónicos
A través de la Resolución General 4622, de la AFIP, se creó un régimen de retención de impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias aplicable a las liquidaciones que se realizan a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, por la utilización de servicios electrónicos de pagos o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles o cualquier otro soporte electrónico, incluidos los virtuales.
Son contribuyentes a los que se les aplican las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
- Se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado, o no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en ese impuesto, ni estén adheridos al monotributo, y realicen operaciones en forma habitual.
- Se considera que se efectúan operaciones en forma habitual a partir del primer mes calendario en el que se verifica que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos o cobranzas, reúnen las siguientes características: resultan iguales o superiores a la cantidad de 10, y el monto total igual o superior a $200.000.
También se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de 4 meses calendarios consecutivos la realización de 4 o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas, consideradas en conjunto en el período de 4 meses consecutivos, iguale o supere los $200.000.
No corresponde aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúan a los contribuyentes que están categorizados como Micro Empresas.
Operaciones en plataformas digitales
Es un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, que está previsto en la Resolución General 5319 de la AFIP. Se aplica a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables, nuevas y usadas, locaciones y prestaciones de obras y servicios, perfeccionadas electrónicamente a través de «plataformas digitales».
Están alcanzados por la percepción las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas residentes en el país que, mediante plataformas digitales, vendan cosas muebles no registrables o resulten locadores o prestadores de obras y servicios, y que:
- Sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
- Se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones perfeccionadas electrónicamente a través de una misma plataforma digital reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones: sean iguales o superiores a 10 y el importe total sea igual o superior a $200.000. Asimismo, también se considerará que existe habitualidad cuando se perfeccionen 4 o más operaciones mensuales durante 4 meses consecutivos, y el monto total iguale o supere en ese cuatrimestre la suma de $200.000. En el caso de ventas de cosas usadas que hayan sido de uso personal del vendedor, dicha suma se elevará a $400.000.
Servicios digitales
Los servicios digitales son llevados a cabo a través de internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización.
La resolución de AFIP 4240 regula la aplicación del IVA en los casos de los servicios digitales prestados por residentes o domiciliados en el exterior, que son utilizados o explotados por prestatarios que no revisten la calidad de inscriptos en el impuesto.
Cuando las prestaciones de servicios digitales son pagadas a residentes o domiciliados en el exterior por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto.
En los casos en que no haya un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que interviene en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación, el prestatario debe ingresar el gravamen correspondiente.
Si el prestatario efectúa el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito o compra, la percepción del gravamen debe practicarse en la fecha del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta, aun cuando el saldo resultante se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción tiene que efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen tiene que practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.
Los criptoactivos
A través del dictamen 2 del año 2022, la AFIP considera que los criptoactivos están gravados en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Se estableció que tienen que las tenencias deben valuarse, al 31 de diciembre de cada año, a su costo de adquisición incrementado en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado hasta dicha fecha.
La declaración se realiza desde el servicio de clave fiscal «Bienes Personales web», seleccionando el tipo de bien «Monedas digitales, monedas virtuales, criptoactivos o similares»:
Los resultados obtenidos producto de la enajenación de criptoactivos o monedas digitales constituyen ganancias alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
La forma de declarar dichas ganancias y la alícuota a aplicar depende del contribuyente que obtiene la renta, sea persona humana, sucesión indivisa no constituida como empresa, explotación unipersonal o persona jurídica.
Para las Personas humanas y sucesiones indivisas no constituidas como empresas o explotaciones unipersonales, se trata de una renta de segunda categoría, cuyo tratamiento impositivo variará según sea de fuente argentina o extranjera. En el caso de personas jurídicas, la renta está gravada con la tasa progresiva correspondiente, que está prevista en la ley 20.628.
El IVA alcanza a la venta de cosas muebles, y los criptoactivos al ser bienes digitales, su venta no se encuentra gravada por el tributo.
No obstante, la prestación del servicio de intermediación en la compraventa de criptoactivos por el cual se cobre una contraprestación, ya sea en moneda fiduciaria, en especie o en criptoactivos, sí se encuentra gravada por el IVA.